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NOTA SOBRE LA REFORMA DEL
CÓDIGO PENAL Y SU IMPACTO SOBRE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (LEY
ORGÁNICA 5/2010, DE 22 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY
ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL)
Las menciones a
discapacidad en el nuevo texto del Código Penal, son las siguientes:
Artículo único.
Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.
Se comentan los
artículos que contemplan modificaciones que afectan a personas con
discapacidad o “incapacitadas” (se sigue usando esta terminología
obsoleta).
Segundo.
Se modifica la
circunstancia 4.ª del artículo 22 (circunstancias que agravan la
responsabilidad criminal en cualquier clase de delito), que
queda redactada como sigue:
"4.ª Cometer el delito
por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación
referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la
etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o
identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad."
Se ha sustituido, como
pidió el CERMI, el término "minusvalía" por "discapacidad"
Cuadragésimo.
Se añade el artículo
177 bis, que tendrá la siguiente redacción:
"4. Se impondrá la
pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este
artículo (delito de la trata de seres humanos) cuando:
...
c) La víctima sea
especialmente vulnerable por razón de enfermedad, discapacidad
o situación."
Se trata de un nuevo
tipo de delito, en el que se tiene en cuenta, agravándose la pena,
tal como solicitó el CERMI, que la víctima sea una persona con
discapacidad.
Cuadragésimo segundo.
Se modifica la
circunstancia 3ª del apartado 1 del artículo 180 (se refiere al
delito contra la libertad sexual de otra persona), que quedan
redactados como sigue:
"3.ª Cuando la víctima
sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad,
discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183."
Se ha añadido a la
consideración de victima especialmente vulnerable, para agravar la
pena, en este tipo de delitos a las personas con discapacidad (como
pidió el CERMI).
Cuadragésimo octavo.
Nueva redacciones de
estos apartados del artículo 187 (delitos de prostitución y
corrupción de menores):
«1. El que induzca,
promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor
de edad o incapaz será castigado con las penas de uno a cinco
años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá
al que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o
promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz.
...
5. Las penas señaladas
se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que
correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad
sexual cometidas sobre los menores e incapaces.»
Se mantiene el la
consideración del “incapaz”, que ya aparecía en la regulación
anterior.
Cuadragésimo noveno.
Se modifica el
apartado 2 del artículo 188 (delitos de prostitución y corrupción
de menores), que queda redactado como sigue:
«2. Si las mencionadas
conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz,
para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se
impondrá al responsable la pena de prisión de cuatro a seis años."
Se agrava la pena
cuando el delito se comete contra un “incapaz”.
Septuagésimo quinto.
Se modifica el
artículo 287 (delitos relativos al mercado y los consumidores),
que queda redactado como sigue:
«1. Para proceder por
los delitos previstos en la Sección 3ª de este Capítulo, excepto los
previstos en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la
persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal."
Se mantiene el término
“incapaz” que ya aparecía en la regulación anterior.
Octogésimo séptimo.
Se modifica el
apartado 2 del artículo 318 bis (delitos contra los derechos de
los trabajadores), que queda redactado como sigue:
«2. Los que realicen
las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o
empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una
situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la
víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de
las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior.
Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados
con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado
anterior."
Se incluye a los
incapaces como personas que, cuando se comete el delito (derechos de
los trabajadores) contra ellos, da lugar al agravamiento de la pena.
Centésimo
quincuagésimo quinto
Se modifica el inciso
inicial del apartado 1 del artículo 607 (delitos de genocidio),
que queda redactado como sigue:
"Los que, con
propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional,
étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de
sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes,
serán castigados:"
Se ha añadido, como
propuso el CERMI, la discapacidad de los integrantes del grupo en la
configuración jurídica de este tipo delictivo (genocidio).
Centésimo
quincuagésimo sexto.
Se modifica el punto
1.º del apartado 1 del artículo 607 bis (delitos de lesa
humanidad), que queda redactado como sigue:
"1.º Por razón de
pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género, discapacidad u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional."
Se ha añadido la
discapacidad, como planteó el CERMI, de los integrantes del grupo en
la configuración jurídica de este tipo delictivo (delitos de lesa
humanidad)
24 de junio de 2010
Fuente: CERMI
www.cermi.es
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